jueves, 22 de noviembre de 2012

LEY DE REFORMA MAGISTERIAL. TEXTO APROBADO 1

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
DEL TEXTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL APROBADA



PRIMERA.- Ubicación de los profesores de la Ley No 24029 en las escalas magisteriales.

Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029 comprendidos en los niveles magisteriales I y II son ubicados en la Primera Escala Magisterial, los del III nivel magisterial en la Segunda Escala Magisterial y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la Tercera Escala Magisterial a que se refiere la presente Ley. 

Para facilitar su acceso a la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Escala Magisterial, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente dos concursos públicos nacionales, dentro del primer año de vigencia de la presente ley.

Los profesores, no podrán percibir  un incremento mensual  menor al 8,1% de  la RIM para lo cual, el diferencial que resulte  de dicho incremento, será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas características y condiciones se fijarán en el Decreto Supremo que establezca el valor de la remuneración  integra mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57º de la presente Ley.  
Los profesores que se encuentren incursos en el literal  d) del Numeral 18.1 del artículo 18° de la presente Ley, no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente.

SEGUNDA.- Profesores sin título y Auxiliares de Educación

Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley Nº 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. 
El Ministerio de Educación en coordinación con el  Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el Numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. 
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (02) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.

TERCERA.- Profesores de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
 Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. 
El Proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el   Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley No 29394, en el plazo de 60 días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

CUARTA.- Ubicación de los profesores de la Ley No 29062 en las escalas magisteriales
Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley N° 29062, son ubicados respectivamente en la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Escala Magisterial de la presente Ley.

QUINTA.- Concurso público  para acceso a cargos en instituciones educativas.
En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de Director y Subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente, profesores de la Segunda Escala Magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley No 24029 y los profesores del segundo nivel   que se encontraban encargados como directores  pertenecientes  a la Ley No. 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.  

SEXTA.- Determinación de  los ámbitos rurales y de frontera
El Ministerio de Educación en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática actualizará la determinación de  los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.

SÉPTIMA.- Asignación  por  grado de maestría y doctorado
 Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos No 050-2005-EF y No 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de “asignación diferenciada por maestría y doctorado”, con las características establecidas en el artículo 64º de la presente Ley.
Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61º de la presente Ley,

OCTAVA.- Asignación especial a profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente ley, los profesores que laboran en el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación.

NOVENA.- Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario
A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas  semanales, del profesor de nivel secundario de la modalidad de Educación Básica Regular, podrá  incrementarse a razón de no más de 02 horas  pedagógicas semanales, autorizada por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo requiere.
La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de 30 horas pedagógicas.

DECIMA.- Implementación de la  RIM,  asignaciones e incentivos.
El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y garantiza su aplicación ordenada, para tal fin, los montos establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos tramos: 
a) Primer tramo: Implementación inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
b) Segundo Tramo: Implementación inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1º de enero del 2014.
El Ministerio de Educación en coordinación con el  Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el Numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición

DECIMA PRIMERA.- Cálculo de la asignación por tiempo de servicios
Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley N° 24029 y de la Ley N° -29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales.

DÉCIMA SEGUNDA.- Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional 
El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor comprendido en la carrera pública magisterial contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en la escala magisterial.

DÉCIMA TERCERA.- Reconocimiento de títulos profesionales 
Mientras las instituciones de educación superior de formación docente, no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa –SINEACE, para efectos de la aplicación del artículo 18.1 Literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores autorizadas por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores 

DÉCIMO CUARTA.- Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo.
A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente ley.
 Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados,  hasta la implementación del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la presente Le

DÉCIMO QUINTA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo  reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia.

DÉCIMO SEXTA.- Derogatoria
Deróganse las Leyes Nos. 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales Séptima y Décimo Cuarta de la presente Ley.

Lima, 21 de noviembre de 2012.


Daniel Mora Zevallos
Presidente Comisión de Educación, Juventud y Deporte

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